Ley [LFAFE]

Articulo 1o bis

Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos

Artículo 1o bis.- En la , se entiende por:

    I- Ley, la ;
    II- Secretaría, la Secretaría de la Defensa Nacional;
    III- Reglamento, el Reglamento de la ;
    IV- Arma o armas, al arma o armas de fuego;
    V- Arma o armas de fuego, todo instrumento que cuente con cañón y que lance a través de éste un proyectil o bala por la acción de una deflagración de pólvora; por sus efectos similares a un arma de fuego, se incluyen en esta categoría las armas accionadas por algún tipo de gas inerte, aire comprimido o pistón que generen una energía cinética superior a los 140 Joules;
    VI- Artificios, los iniciadores, detonadores, mechas de seguridad, cordones detonantes, pirotécnicos, y cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos;
    VII- Fuerza Armada Permanente, las instituciones a que hace referencia el artículo fracción VI de la ;
    VIII- Funcionamiento semiautomático de un arma, la función que requiere que el tirador accione el disparador en cada disparo;
    IX- Funcionamiento automático de un arma, la función que permite realizar múltiples disparos de manera continua mientras el disparador permanece accionado;
    X- Cargadores, accesorio, dispositivo o cinta que almacena y alimenta de municiones a un arma de fuego;
    XI- Municiones, los cartuchos, proyectiles o balas accionadas por deflagración de pólvora que se lanzan a través de un arma de fuego;
    XII- Militares, las personas que legalmente integran la Fuerza Armada Permanente, en situación de retiro o en activo;
    XIII- Artefacto explosivo improvisado, todo aquel dispositivo que pueda integrarse o ensamblarse con una carga explosiva, incendiaria, tóxica, artificios o sustancias químicas, biológicas o radiológicas, diseñado para destruir, incapacitar, distraer o causar daño a instalaciones, infraestructura o personas.

Artículo adicionado DOF

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